lunes, 18 de julio de 2016

CANSANCIO..... ¡ NO !

En estos precisos momentos, me siento un poco abrumado, preocupado y enojado por lo que exprese, ante un interrogante que emergió de la charla con un Amigo. Resulta que mi interlocutor Pregunto; qué haría para las elecciones del año 2017?. Y de manera expeditiva e incluso hasta sorprendente a mí mismo, conteste que nada!, que me había cansado de intentar ver bien a mi Pueblo. Que me había cansado de tratar de hacer entender o predicar una nueva forma de vida y de visión, sobre cada uno de los Objetivos particulares, personales, grupales en pos de un Quijano diferente.
Pero cuando saque la gorra que tenía puesta en mi cabeza y que me protegía de este frio invernal, comencé a sentir el vientito frio del Portal de los Andes. Y junto a esa sensación refrescante, paralelamente me vino a mi conciencia, que no era correcto esa expresión, que no era ni siquiera real. No se acercaba mínimamente a lo que me habían inculcado mis Padres, Maestros, Profesores y todos aquellos que influenciaron en mi vida. Y entendí, que no puedo CANSARME….! No puedo hacerlo. Y  no pueden hacerlo tampoco, todas aquellas personas que QUIEREN BIEN A QUIJANO. Debemos seguir luchando, debemos seguir trabajando, debemos seguir dialogando con cada uno de los vecinos y hacerles entender que existen otras formas de respuestas hacia nuestras constantes necesidades.
El CANSANCIO o el ARTAZGO que dejáramos invadir en nuestros cuerpos, corazones y mentes, solo ocasionaría, como regla inversamente proporcional, el beneplácito, regocijo, de aquellos que levantando las banderas de los más humildes, de los necesitados, hacen ilusorios los anhelos y esperanzas de aquellos que dicen representar. No podemos bajar los brazos, no podemos bajar nuestras miradas, NO  PODEMOS DEJAR DE PELEAR, por ver a nuestro Pueblo y/o nuestros vecinos, que puedan GOZAR DE UN VERDADERO y REAL CRECIMIENTO.
Es necesario, que nuestros esfuerzos, estén plenamente orientados, a lograr que cada uno de los vecinos Jefes de Familia, puedan tener una fuente laboral genuina. Cada niño/a, mujer, hombre, abuelo/a, puedan GOZAR de una VERDADERA SATISFACCION DE SUS NECESIDADES BASICAS. Seguridad, Salud, Educación, Trabajo. Elementales pero aun no satisfechas.
De hecho, que podría, seguir narrando o describiendo lo que siento. Pero es materia de otro momento. Lo importante, es que no es cierto que me rendí. No puedo rendirme y dejar que el lugar donde nací, me crie, estudie, donde vivo y viven mis Padres y hermanos, siga orientado hacia el precipicio. Desde ya me pongo en real y efectiva disponibilidad, para quien tenga la posibilidad de ocupar un Cargo Público, pueda mínimamente escuchar el pedido real de la Gente. No etaria malo, que escuchen un poco y pongan en prácticas las soluciones o gestiones que uno humildemente y orientado por la gente puede aportar.
Y para cerrar, hay que hacer un digno reconocimiento a quienes conducen los Pueblos o Municipios vecinos, en cada uno de ellos, notoriamente lucen, grandes o discretas Obras de crecimientos. Desde la más peculiar, como es el embellecimiento de una Plaza, mejora de las calles, iluminación, etc.
EN CONCLUSION – NO PODEMOS CANSARNOS.-


miércoles, 27 de agosto de 2014



Por qué se celebra el 29 de Agosto, el Día del Abogado en Argentina

Tal como sucede desde 1958, este 29 de agosto se celebra en Argentina el Día del Abogado en homenaje a Juan Bautista Alberdi, “al ilustre autor de Las Bases, que con su copiosa obra de publicista y jurisconsulto esclareció los problemas del país”.
La elección de la fecha fue impuesta por la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA) y no fue arbitraria: el 29 de agosto, pero de 1810, nació el hombre que luego se transformaría en jurista, diplomático, escritor, periodista y músico.
Alberdi es considerado como el pensador argentino más importante del siglo XIX. Fue parte de la “Generación del 37”, un grupo de jóvenes intelectuales universitarios argentinos durante el año 1837 que se consideraban “hijos” de la Revolución de Mayo porque habían nacido poco después de su estallido. 
Autor de "Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina" –texto que serviría de pedestal para la redacción de la Constitución de 1853-, "El crimen de la guerra", "Grandes y pequeños hombres del Plata", entre otros, integró el Salón Literario fundado por Marcos Sastre y animado por Esteban Echeverría.
Juan Bautista estaba enfrentado a Domingo Faustino Sarmiento y, sobre todo, a Bartolomé Mitre que utilizó las páginas del diario La Nación para desacreditarlo y evitar que ocupe el puesto de Embajador en Francia –cargo al que había sido propuesto por el Julio Argentino Roca-.
Luego de que el Congreso no apruebe su cargo, decidió exiliarse del país. El 19 de junio de 1884, a los 73 años, murió en Neuilly-sur-Seine, un suburbio de París.

FELIZ DIA A TODOS MIS COLEGAS. 

lunes, 31 de marzo de 2014

Frases de Che Guevara

Sólo existe un sentimiento mayor que el amor hacia la libertad, que es el odio a quien te la quita.

“Seamos realistas y hagamos lo imposible.”
“Podrán morir las personas, pero jamás sus ideas.”
“Recuerden que el eslabón más alto que pude alcanzar la especie humana es ser revolucionario.”
“Todos los días la gente se arregla el cabello, ¿por qué no el corazón?.”
“La revolución es algo que se lleva en el alma, no en la boca para vivir de ella.”
“Déjenme decirles, a riesgo de parecer ridículo, que el revolucionario verdadero está guiado por grandes sentimientos de amor. Es imposible pensar en un revolucionario auténtico sin esta cualidad. Quizá sea uno de los grandes dramas del dirigente; éste debe unir a un espíritu apasionado, una mente fría y tomar decisiones dolorosas sin que se contraiga un músculo. Nuestros revolucionarios de vanguardia tienen que idealizar ese amor a los pueblos. No puede descender con su pequeña dosis de cariño cotidiano hacia los lugares donde el hombre común lo ejercita.”
“El capitalismo es el genocida más respetado del mundo”

Si el presente es de lucha, el futuro es nuestro.”
“El conocimiento nos hace responsables.”

miércoles, 19 de marzo de 2014

LEY Nº 7799



Fecha de sanción: Salta, 21 de noviembre de 2013.
Fecha de promulgación: Salta, 10 de diciembre de 2013.
Fecha de publicación: B.O. 11/12/2013.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia Sancionan con Fuerza de
L E Y


Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 89 de la Ley 7690, por el siguiente: "Art. 89.-
Presentación espontánea. La persona de quien se sospecha haber participado en el hecho de
la causa tiene derecho a presentarse ante el Fiscal, antes del dictado del decreto de citación
a audiencia de imputación, personalmente o por escrito, por sí o por intermedio de un
Defensor, haciendo las aclaraciones e indicando las pruebas que a su juicio sean pertinentes
y útiles.
Si el Fiscal no recibiera dichas aclaraciones u omitiera investigar los aspectos allí señalados
el imputado podrá solicitar la intervención del Juez de Garantías."


Art. 2°.- Sustitúyese el artículo 206 de la Ley 7690, por el siguiente:

"Art. 206.- Apercibimiento. Toda citación se hará bajo apercibimiento de conducción por la
fuerza pública en caso de incomparecencia injustificada."

Art. 3°.- Sustitúyese el artículo 236 de la Ley 7690, por el siguiente:

"Art. 236.- Oportunidad y Efectos. La mediación podrá disponerse hasta el requerimiento
de juicio. Si la mediación se hubiere dispuesto en la oportunidad prevista en el artículo 241,
verificado el cumplimiento del acuerdo el Fiscal ordenará el archivo por cese definitivo de
la persecución penal. Cuando la mediación se hubiere dispuesto tras el dictado del decreto
de citación a audiencia de imputación, una vez cumplido el acuerdo el Fiscal o las partes
instarán el sobreseimiento ante el Juez de Garantías.
Cuando no se alcanzara un acuerdo o mediando su incumplimiento, se eliminará de las
actuaciones toda referencia al proceso de mediación, no pudiendo ser utilizado como fuente
ni como medio de prueba. La derivación del caso a mediación formulada después del
decreto de citación a audiencia de imputación suspenderá el plazo de la investigación penal
preparatoria establecido en el artículo 256, que sólo se reanudará con el informe de falta de
acuerdo o ante el incumplimiento del acuerdo por parte del imputado.
En el caso en que la víctima dificulte al imputado el cumplimiento del acuerdo, éste podrá
depositar en consignación la prestación a la que se haya obligado dentro del mismo
proceso."

Art. 4°.- Sustitúyese el artículo 237 de la Ley 7690, por el siguiente:


"Art. 237.- Conciliación. En los mismos casos y en la oportunidad en que procede la
mediación, el Fiscal o las partes podrán promover la realización de acuerdos conciliatorios.
El cumplimiento de los acuerdos alcanzados antes del dictado del decreto de citación a
audiencia de imputación dará lugar al archivo por cese definitivo de la persecución penal.
Tratándose de un proceso de conciliación iniciado luego del referido decreto, el acuerdo
que no cuente con oposición del Fiscal deberá homologarse por el Juez de Garantías si
correspondiere y su cumplimiento dará lugar al dictado de sobreseimiento."

Art. 5°.- Sustitúyese el artículo 241 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 241.- Valoración inicial. Conocida la noticia críminis, recibida la denuncia o iniciadas
las actuaciones de prevención, el Fiscal practicará una averiguación preliminar para
determinar las circunstancias del hecho. Dentro de los quince (15) días de individualizados
los presuntos autores o partícipes del hecho deberá adoptar o proponer alguna de las
siguientes decisiones:
a) La incompetencia para conocer en el hecho de que se trate.
b) La desestimación de las actuaciones.
c) El archivo de las actuaciones.
d) La aplicación de un medio alternativo de solución del conflicto.
e) La aplicación de un criterio de oportunidad, conforme lo dispuesto en el artículo 231.
f) La citación de quienes aparezcan como responsables del hecho delictivo a audiencia de
imputación.
El incumplimiento por parte del Fiscal del plazo antes señalado, otorgará a la víctima o a
quien se considere imputado, la facultad de formular la instancia prevista en el artículo 178
párrafo segundo."

Art. 6°.- Sustitúyese el artículo 244 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 244.- Archivo. El Fiscal podrá archivar las actuaciones cuando no se pueda proceder,
no existan elementos de convicción suficientes y sea manifiesta la imposibilidad de
reunirlos. El archivo no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad
aparecen nuevos elementos.
La desestimación o archivo de las actuaciones deberá ser notificada a la víctima con arreglo
al artículo 232. Ella podrá pedir su revisión dentro de los tres (3) días de notificada. En este
caso, las actuaciones serán elevadas al Fiscal de Impugnación. Si la víctima fuere la
Administración Pública o los denunciados funcionarios públicos, la remisión será
automática.
El Fiscal de Impugnación podrá decretar la citación a audiencia de imputación y designar a
otro Fiscal para instruir las actuaciones. Su decisión será comunicada a la víctima.
Podrá, además, disponer el archivo, cuando hubiere decidido en la valoración inicial
establecida en el artículo 241 la aplicación de un medio alternativo de solución del conflicto
o de un criterio de oportunidad, si en este último caso no
hubiere mediado oposición de la víctima."

Art. 7°.- Sustitúyese el artículo 245 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 245.- Audiencia de imputación. Cuando de los actos policiales, de las medidas de
investigación del Fiscal o de las que requiriere al Juez de Garantías en el ámbito de la

averiguación preliminar surjan elementos suficientes, el Fiscal dispondrá la citación a
audiencia de imputación mediante decreto en el que enunciará sucintamente los hechos a
investigar, identificará al imputado y al agraviado, e indicará la calificación legal
provisional.
Durante la audiencia de imputación el Fiscal dará a conocer al imputado en presencia de su
Defensor los fundamentos del decreto de citación, los elementos obrantes en las
actuaciones y los derechos que este Código le acuerda.
La comparecencia del imputado a esta audiencia será obligatoria y la citación se efectuará
bajo apercibimiento de conducción por la fuerza pública, que el Fiscal dispondrá luego de
constatar la correcta citación y la inexistencia de justificaciones por parte del imputado.
Si en el curso de la investigación penal preparatoria surgiere que el hecho es diverso o más
complejo que el descripto en el decreto de citación a audiencia de imputación originario, el
Fiscal deberá proceder a su modificación incorporando una nueva descripción y llevar a
cabo una nueva audiencia.
Cuando el imputado se encontrase privado de libertad, la audiencia de imputación se
realizará dentro del término de veinticuatro (24) horas del inicio de dicha situación,
prorrogables fundadamente por otro tanto, cuando mediaren únicamente circunstancias de
fuerza mayor."

Art. 8°.- Sustitúyese el artículo 246 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 246.- Facultades. Incluso antes de decretar la citación a audiencia de imputación,
durante la averiguación preliminar, el Fiscal podrá realizar y solicitar al Juez de Garantías
las diligencias que permitan asegurar los elementos de prueba esenciales sobre el hecho a
investigar y determinar a sus autores o partícipes.
Estará facultado a exigir información a cualquier funcionario o empleado público,
emplazándolos conforme a las circunstancias del caso. Podrá también solicitar información
a personas físicas o jurídicas y, en caso de negativa, exigirla mediante la disposición del
Juez de Garantías.
El Fiscal podrá impedir cualquier perturbación del cumplimiento de un acto determinado y
mantener bajo custodia a quienes participen en estos hechos hasta la finalización. En el acta
respectiva deberán constar los datos de esas personas, la medida aplicada, los motivos que
la determinaron y la fecha y hora en que comenzó y cesó."

Art. 9°.- Sustitúyese el artículo 256 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 256.- Plazos. La investigación penal preparatoria deberá practicarse en el término de
cuatro (4) meses a contar desde la última declaración del imputado; en caso de
multiplicidad de imputados, el plazo empezará a contarse cuando todos ellos hubieren
declarado. Si resultara insuficiente, el Fiscal podrá solicitar fundadamente prórroga al Juez
de Garantías, quien podrá acordarla por otro tanto si entiende justificada su causa o la
considera necesaria por la naturaleza de la investigación. Sin embargo, en los casos de
suma gravedad y de extremas dificultades en la investigación, podrá concederse otra
prórroga de hasta seis (6) meses más.

Transcurridos los plazos antes aludidos las partes podrán pedir al Fiscal que emita la
resolución que corresponda en el término de cinco (5) días; si no mediare tal

pronunciamiento podrán solicitar al Juez de Garantías el dictado de auto de sobreseimiento
sin más trámite.
No se computará en estos casos el tiempo transcurrido en el trámite de incidentes. Las
resoluciones del Juez de Garantías relativas al alcance de los plazos de la investigación
serán irrecurribles."

Art. 10.- Incorpórese como artículo 256 bis de la Ley 7690, el siguiente:
"Art. 256 bis.- Clausura provisional. Cuando se hubieran cumplido las medidas de
investigación posibles y exista la oportunidad concreta de incorporar nuevas pruebas sobre
la materialidad del hecho y la responsabilidad penal del imputado, pero fuera
momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la voluntad y a la actividad de
la querella y del Fiscal, el Juez de Garantías, a pedido de aquellos, dictará la clausura
provisional de la investigación penal preparatoria si correspondiere; la resolución hará cesar
las medidas de restricción de derechos del imputado que hubieren dispuesto y suspenderá
los plazos que estuvieren corriendo.
Si fuera posible la incorporación de las pruebas pendientes, el Fiscal solicitará al Juez de
Garantías la reapertura de la causa, la que continuará según su estado anterior a la clausura
en todos sus efectos."

Art. 11.- Sustitúyese el artículo 271 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 271.- Ámbito de aplicación. El procedimiento que se establece en este Capítulo, es de
aplicación en los supuestos previstos por el artículo 378 donde la pena mínima no exceda
los cinco (5) años de prisión o en los casos de concurso de delitos donde el mínimo de la
escala penal no supere dicho monto.
También será aplicable cuando, no superándose dicha penalidad y aunque no se verificase
la aprehensión, el autor o un partícipe del hecho sea captado por una cámara de seguridad
del servicio de monitoreo de la policía en el momento de comisión del hecho y tal
circunstancia permita individualizar certeramente al imputado."

Art. 12.- Sustitúyese el artículo 272 de la Ley 7690, por el siguiente:

"Art. 272.- Declaración del procedimiento sumarísimo. En el término de veinticuatro (24)
horas, de concretada la aprehensión, en los casos del primer párrafo del artículo precedente,
o de identificado precisamente el causante, cuando se trate del supuesto indicado en el
párrafo segundo, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción, declarar el caso sometido
al trámite aquí establecido y, si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
Dicha declaración se hará mediante decreto fundado que contendrá una sucinta descripción
del hecho, su calificación legal provisoria y las circunstancias que habilitan el presente
procedimiento y deberá notificarse inmediatamente a la defensa, que podrá cuestionarla
ante el Juez de Garantías, dentro de las veinticuatro (24) horas de realizada la audiencia de
imputación, con indicación específica de los motivos de agravio y sus fundamentos.
La resolución del Juez de Garantías que ordena el trámite de la investigación por el
procedimiento común, será irrecurrible."

Art. 13.- Sustitúyese el artículo 273 de la Ley 7690, por el siguiente:



"Art. 273.- Excepciones al proceso sumarísimo. Aún dándose las circunstancias que
habilitan la aplicación de este procedimiento especial, en cualquier estado, el Fiscal podrá
disponer la aplicación del procedimiento común en atención a la complejidad o gravedad
del caso."

Art. 14.- Sustitúyese el artículo 274 de la Ley 7690, por el siguiente:

"Art. 274.- Identificación y conducción del imputado ante el Juez y el Fiscal. El Fiscal
ordenará que el imputado sea identificado y que se certifiquen sus antecedentes;
seguidamente dispondrá su comparecencia forzada a la sede de la Fiscalía.

Sin perjuicio de lo antes indicado, el imputado será conducido de inmediato ante el juez
competente para la constatación de su estado y del trato que se le hubiere dispensado en
ocasión de su privación de libertad; el juez dispondrá en dicha audiencia la revisación
médica y tomará las determinaciones que correspondan en relación a su alojamiento."

Art. 15.- Sustitúyese el artículo 275 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 275.- Audiencia de imputación. Concretada la comparecencia forzada del imputado
ante el Fiscal, dentro de las veinticuatro (24) horas de la aprehensión, y con la presencia del
Defensor, se le informará la aplicación del presente procedimiento; seguidamente se le hará
conocer el hecho que se le atribuye y las constancias reunidas en la investigación sumaria; a
continuación, se lo invitará a declarar y a ofrecer pruebas, dejándose en su caso, constancia
de su negativa.
Si hubiere menores, el Fiscal los pondrá a disposición del juez competente y a su respecto,
el proceso continuará según las normas específicas. Inmediatamente de finalizada la
audiencia de imputación, el Fiscal deberá concretar cuando correspondiere el requerimiento
de detención ante el Juez de Garantías y si no lo hiciere se dispondrá la libertad del
imputado."

Art. 16.- Sustitúyese el artículo 276 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 276.- Investigación sumaria. El Fiscal tramitará una investigación sumaria encabezada
por un acta que dé cuenta de la intervención policial ante el caso sometido a proceso
sumarísimo, seguida por un decreto descripto en el segundo párrafo del artículo 272.
Ordenará las medidas de investigación que correspondan, consignando el resultado de las
diligencias y elementos probatorios reunidos, haciendo constar sus aspectos más relevantes;
identificará a los testigos, transcribiendo sintéticamente sus dichos, sin perjuicio que estime
por la complejidad de las declaraciones, recibirlas separadamente.
Serán aplicables las normas del Título II del presente Libro, en tanto las diligencias puedan
ser practicadas sin provocar demoras.
La investigación sumaria deberá completarse en un término no mayor de veinte (20) días
desde la aprehensión o comparecencia, que podrá ser prorrogado a requerimiento del Fiscal
por diez (10) días más mediante resolución fundada del Juez de Garantías. Cuando estime
concluida la investigación, el Fiscal formulará requerimiento de remisión a juicio y remitirá
las actuaciones al Juez de Garantías."


Art. 17.- Sustitúyese el artículo 277 de la Ley 7690, por el siguiente:

"Art. 277.- Audiencia final. Recibido el requerimiento el Juez de Garantías citará sin
demora al Fiscal, a la defensa y a la víctima a una audiencia en la que tendrá por ofrecida la
prueba que conste en el requerimiento del Fiscal y la que ofrezcan las partes en ese mismo
acto y dará intervención al tribunal de juicio para que fije audiencia de debate que tendrá
lugar en el término de diez (10) días contados a partir de la recepción de las actuaciones."

Art. 18.- Sustitúyese el artículo 278 de la Ley 7690, por el siguiente:

"Art. 278.- Juicio Abreviado y suspensión del proceso a prueba. Cuando el Fiscal y el
imputado y su Defensor hubieran acordado la aplicación de la suspensión del juicio a
prueba o el juicio abreviado, la Fiscalía remitirá los antecedentes al Juzgado de Garantías o
al Tribunal de Juicio para que fije audiencia en la que dictará pronunciamiento con arreglo
a lo establecido por los artículos 425 y 513."

Art. 19.- Sustitúyese el artículo 279 de la Ley 7690, por el siguiente:

"Art. 279.- Constitución de parte. En aplicación de este procedimiento, la constitución de
parte querellante y actor civil sólo podrá realizarse hasta la concreción del requerimiento de
remisión a juicio."

Art. 20.- Sustitúyese el artículo 307 de la Ley 7690, por el siguiente:

"Art. 307.- Requisa personal. El Juez de Garantías, a requerimiento del Fiscal ordenará la
requisa de una persona mediante decreto fundado, siempre que exista motivo suficiente
para presumir que ella oculte en sus vestimentas o cuerpo, cosas relacionadas con un hecho
delictivo. Antes de proceder a la medida deberá invitársela a exhibir el objeto de que se
trate.
La policía procederá a la requisa personal, sin orden judicial, en todos los casos en que
lleve a cabo una aprehensión en flagrancia.
También podrá requisar sin orden judicial a las personas e inspeccionar los efectos que
lleven consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y buques, de cualquier
clase, con la finalidad de hallar cosas probablemente provenientes o constitutivas de un
delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de
acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo, siempre que el procedimiento sea
realizado:
a) Con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y
objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo
determinado; y
b) en la vía pública o en lugares de acceso público. Cuando en el curso de dichos
procedimientos constate la existencia de elementos del delito, instrumentos de un delito o
productos del delito, hará efectivo su secuestro labrando el acta respectiva.

La requisa y la inspección se realizarán con las formalidades establecidas en el artículo 189
y subsiguientes, debiendo comunicar la medida inmediatamente al juez para que disponga
lo que corresponda en consecuencia.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. Si se
hiciere sobre una mujer serán efectuadas por otra.

La operación se hará constar en Acta que firmará el requisado, sino la suscribiere, se
indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará
a ésta, salvo que mediaren causa justificada."

Art. 21.- Sustitúyese el artículo 369 de la Ley 7690, por el siguiente:

"Art. 369.- Comparecencia espontánea. La persona identificada como imputada en el
decreto de citación a audiencia de imputación, podrá presentarse ante el Fiscal
requiriéndole la realización de la audiencia antes de la fecha indicada en dicho decreto,
ocasión en que podrá formular su descargo e indicar la prueba que haga a su defensa.
La presentación espontánea no impedirá que el Fiscal requiera al Juez de Garantías la
detención cuando corresponda."

Art. 22.- Sustitúyese el artículo 372 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 372.- Citación. Cuando el delito que se investigue no tenga prevista pena privativa de
libertad o apareciere notoria la aplicación de una pena en suspenso, el Fiscal, salvo los
casos de flagrancia, ordenará la comparecencia del imputado por simple citación,
haciéndole saber los apercibimientos de la comparecencia forzosa. Si el citado no se
presentare en el término que se le fije ni justificare un impedimento legítimo, el Fiscal
ordenará que se haga efectivo el apercibimiento, al solo efecto de la realización de los actos
procesales que motivaron la citación."

Art. 23.- Sustitúyese el artículo 379 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 379.- Presentación del aprehendido. El funcionario o agente de la Policía que haya
practicado una aprehensión comunicará inmediatamente la situación al Fiscal y al Juez de
Garantías, a los efectos del artículo 19 de la Constitución Provincial"

Art. 24.- Sustitúyese el artículo 380 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 380.- Control de aprehensión. El aprehendido será conducido sin demora ante el Juez
de Garantías que tomará conocimiento personal y directo del estado del imputado y del
tratamiento que se le hubiera dispensado en ocasión de ser privado de la libertad y ordenará
su examen psicofísico. En ningún caso procederá la liberación del aprehendido sin las
constataciones precedentemente indicadas. Cumplido lo expuesto se hará efectiva la
conducción forzada a la audiencia de imputación."

Art. 25.- Incorpórese como inciso d) del artículo 381 de la Ley 7690, el siguiente: "d) No
se verificase el pedido del Fiscal en la oportunidad prevista en el artículo 275."

Art. 26.- Sustitúyese el artículo 408 de la Ley 7690, por el siguiente:

"Art. 408.- Declaración en audiencia de imputación. Concluida la información sobre el
hecho, constancias de las actuaciones y derechos, se invitará al imputado a declarar. En esta
audiencia el imputado podrá optar por declarar por escrito, opción que deberá concretar en
el término de cuarenta y ocho (48) horas, vencidas las cuales se tendrá por ejercida su
facultad de abstención.
Una vez cumplido el deber de comparecencia a la audiencia de imputación, y habiendo
declarado o expresado su negativa a declarar, el imputado podrá pedir al Juez de Garantías
que fije audiencia a idénticos fines."

Art. 27.- Sustitúyese el artículo 410 de la Ley 7690, por el siguiente:

"Art. 410.- Término. Cuando el imputado se encuentre detenido, la declaración deberá
cumplirse en la oportunidad prevista en el artículo 245 último párrafo. Las declaraciones se
realizarán en la sede de la Fiscalía, salvo que el imputado opte por hacerlo en presencia del
Juez de Garantías, o que las circunstancias requieran el traslado del Fiscal a otro sitio para
recibirlas."

Art. 28.- Sustitúyese el artículo 425 de la Ley 7690, por el siguiente:

"Art. 425.- Procedencia. Oportunidad. En los casos autorizados por la Ley el imputado
podrá proponer al Fiscal la suspensión del proceso a prueba; dicha propuesta podrá
formularse desde la audiencia de imputación hasta la formalización del requerimiento de
remisión a juicio.
El acuerdo se formalizará en Acta que deberá contener la firma del imputado y su Defensor,
y será presentado ante el Juez de Garantías, quien previo control de su legalidad, fijará
audiencia a la que concurrirán aquellos, el Fiscal o el auxiliar de fiscalía y la parte
damnificada; en esta audiencia el juez decidirá sobre la razonabilidad de la oferta de
reparación del daño, el detalle de los bienes que se abandonarán a favor del Estado y las
instrucciones e imposiciones a que debe someterse el imputado, a quien explicará los
alcances de sus deberes de conducta y las consecuencias de su incumplimiento.
Si se concediera la suspensión durante la investigación penal preparatoria, el Fiscal podrá
realizar igualmente las medidas pertinentes para asegurar la prueba de los hechos y de la
responsabilidad penal del imputado.
La resolución que conceda el beneficio establecerá las reglas de conducta a que deba
someterse el imputado, dentro de un plazo que no excederá del máximo de la pena
conminada por el delito imputado, el plazo de la suspensión y demás condiciones; si
correspondiere, la reparación de los daños.
El control del cumplimiento de las condiciones, quedará a cargo del Tribunal que la
otorgue, con la colaboración de la Secretaría de Control de Suspensión de Proceso a
Prueba, la cual dará intervención a las partes en aquellas situaciones que pudieran provocar
una modificación o la revocación del instituto."

Art. 29.- Sustitúyese el artículo 426 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 426.- Oportunidad. Tras el dictado del decreto de citación a audiencia de imputación,
en cualquier estado del proceso, podrá resolverse de oficio o a petición de parte, el

sobreseimiento total o parcial por las causales establecidas, aun cuando no se hubiere
recibido declaración al imputado."

Art. 30.- Sustitúyense los incisos f) y h) del artículo 428 de la Ley 7690, por el siguiente:
"f) Se aplicare un criterio de oportunidad o un medio alternativo de solución de conflicto
tras el dictado del decreto de citación a audiencia de imputación."
"h) Luego de formularse la instancia respectiva, al vencimiento del plazo fijado para la
investigación penal preparatoria, el Fiscal no emitiese la resolución que corresponda, o por
haber transcurrido el plazo máximo de duración del juicio.";

Art. 31 - Sustitúyese en los artículos 77, 108, 131, 258, 263, 414 y 419, y de todos los
artículos que lo requieran, de la Ley 7690 la expresión "decreto de apertura", por la
siguiente: "decreto de citación a audiencia de imputación";

Art. 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, a los veintiún días del
mes de noviembre del año dos mil trece.

Godoy - Zottos - Corregidor - López Mirau
LEY N°23.737
TENENCIA Y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES
Sanción: 21/09/1989 
Promulgación: 10/10/1989 
Publicación: B.O. 11/10/1989 

Artículo 1º. Reemplázase el artículo 204 del Código Penal por el siguiente texto:
Art. 204: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o diversa de la declarada o convenida, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que según las reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese requisito.

Artículo 2º. 
Incorpórase como artículo 204 bis del Código Penal el siguiente texto:

Art. 204 bis: Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa de trescientos australes a seis mil australes.

Artículo 3º. Incorpórase como artículo 204 ter del Código Penal el siguiente texto:
Art. 204 ter: Será reprimido con multa de seiscientos australes a doce mil australes el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio de medicamentos, omitiere cumplir con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el artículo 204.

Artículo 4º. Incorpórase como artículo 2 04 quater del Código Penal el siguiente texto: Art. 204 quater: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización.

Artículo 5º. Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de dos millones doscientos cincuenta mil a ciento ochenta y siete millones quinientos mil australes el que sin autorización o con destino ilegítimo:
a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación; 
b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes; 
c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte; 
d) Comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte; 
e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará reclusión o prisión de tres a doce años y multa de tres mil a ciento veinte mil australes.
Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco a quince años. 
En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será de un mes a dos años de prisión y serán aplicables los artículos 17, 18 y 21. 
En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.
(texto conforme ley N° 26.052)

Artículo 6º. Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de dos millones doscientos cincuenta mil a ciento ochenta y siete millones quinientos mil australes el que introdujera al país estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación o materias primas destinadas a su fabricación o producción, habiendo efectuado una presentación correcta ante la Aduana y posteriormente alterara ilegítimamente su destino de uso. 
En estos supuestos la pena será de tres a doce años de reclusión o prisión, cuando surgiere inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no serán destinados a comercialización dentro o fuera del territorio nacional. 
Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio depende de autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará además inhabilitación especial de tres a doce años.

Artículo 7º. Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinte años y multa de once millones doscientos cincuenta mil a trescientos treinta y siete millones quinientos mil australes, el que organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se refieren los artículos 5º y 6º precedentes.

Artículo 8º. Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años y multa de dos millones doscientos cincuenta mil a ciento doce millones quinientos mil australes e inhabilitación especial de cinco a doce años, el que estando autorizado para la producción, fabricación, extracción, preparación, importación, exportación, distribución o venta de estupefacientes los tuviere en cantidades distintas de las autorizadas; o prepare o emplee compuestos naturales, sintéticos u oficinales que oculten o disimulen sustancias estupefacientes, y al que aplicare, entregare, o vendiere estupefacientes sin receta médica o en cantidades mayores a las recetadas.

Artículo 9º. Será reprimido con prisión de dos a doce años y multa de un millón ciento veinticinco mil a dieciocho millones setecientos cincuenta mil australes e inhabilitación especial de uno a cinco años, el médico u otro profesional autorizado para recetar, que prescribiera, suministrare o entregare estupefacientes fuera de los casos que indica la terapéutica o en dosis mayores de las necesarias. Si lo hiciera con destino ilegítimo la pena de reclusión o prisión será de cuatro a quince años. 
Artículo 10. Será reprimido con reclusión o prisión de tres a doce años y multa de un millón ciento veinticinco mil a dieciocho millones setecientos cincuenta mil australes el que facilitare, aunque sea a título gratuito, un lugar o elementos, para que se lleve a cabo alguno de los hechos previstos por los artículos anteriores. La misma pena se aplicará al que facilitare un lugar para que concurran personas con el objeto de usar estupefacientes. En caso que el lugar fuera un local de comercio se aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el tiempo de la condena, la que se elevará al doble del tiempo de la misma si se tratare de un negocio de diversión. 
Durante la sustanciación del sumario criminal el juez competente podrá decretar preventivamente la clausura del local.

Artículo 11. Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas en un tercio del máximo de la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate: 
a) Si los hechos se cometieren en perjuicio de mujeres embarazadas o de personas disminuidas psíquicamente, o sirviéndose de menores de dieciocho años o en perjuicio de éstos; 
b) Si los hechos se cometieren subrepticiamente o con violencia, intimidación o engaño; 
c) Si en los hechos intervienen tres o más personas organizadas para cometerlos; 
d) Si los hechos se cometieron por un funcionario público encargado de la prevención o persecución de los delitos aquí previstos o por un funcionario público encargado de la guarda de presos y en perjuicio de éstos; 
e) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención, institución deportiva, cultural o social o en sitios donde se realicen espectáculos o diversiones públicos o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas o sociales; 
f) Si los hechos se cometieren por un docente, educador o empleado de establecimientos educacionales en general, abusando de sus funciones específicas. 
Artículo 12. Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de doscientos veinticinco mil a cuatro millones quinientos mil australes: 
a) El que preconizare o difundiere públicamente el uso de estupefacientes, o indujere a otro a consumirlos; 
b) El que usare estupefacientes con ostentación y trascendencia al público. 
Artículo 13. Si se usaren estupefacientes para facilitar o ejecutar otro delito, la pena prevista para el mismo se incrementará en un tercio del mínimo y del máximo. No pudiendo exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.

Artículo 14. Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de ciento doce mil quinientos a dos millones doscientos cincuenta mil australes el que tuviere en su poder estupefacientes. 
La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal.

Artículo 15. La tenencia y el consumo de hojas de coca en su estado natural, destinado a la práctica del coqueo o masticación, o a su empleo como infusión, no será considerada como tenencia o consumo de estupefacientes. 
Artículo 16. Cuando el condenado por cualquier delito dependiera física o psíquicamente de estupefacientes, el juez impondrá, además de la pena, una medida de seguridad curativa que consistirá en un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación por el tiempo necesario a estos fines, y cesará por resolución judicial, previo dictamen de peritos que así lo aconsejen.

Artículo 17. En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si en el juicio se acreditase que la tenencia es para uso personal, declarada la culpabilidad del autor y que el mismo depende física o psíquicamente de estupefacientes, el juez podrá dejar en suspenso la aplicación de la pena y someterlo a una medida de seguridad curativa por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación. 
Acreditado su resultado satisfactorio, se lo eximirá de la aplicación de la pena. Si transcurridos dos años de tratamiento no se ha obtenido un grado aceptable de recuperación, por su falta de colaboración, deberá aplicársele la pena y continuar con la medida de seguridad por el tiempo necesario o solamente esta última.

Artículo 18. En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si durante el sumario se acreditase por semiplena prueba que la tenencia es para uso personal y existen indicios suficientes a criterio del juez de la responsabilidad del procesado y éste dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, con su consentimiento, se le aplicará un tratamiento curativo por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación y se suspenderá el trámite del sumario. 
Acreditado su resultado satisfactorio, se dictará sobreseimiento definitivo. Si transcurridos dos años de tratamiento, por falta de colaboración del procesado no se obtuvo un grado aceptable de recuperación, se reanudará el trámite de la causa y, en su caso, podrá aplicársele la pena y continuar el tratamiento por el tiempo necesario, o mantener solamente la medida de seguridad. 
Artículo 19. La medida de seguridad que comprende el tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, prevista en los artículos 16, 17 y 18 se llevará a cabo en establecimientos adecuados que el tribunal determine de una lista de instituciones bajo conducción profesional reconocidas y evaluadas periódicamente, registradas oficialmente y con autorización de habilitación por la autoridad sanitaria nacional o provincial, quien hará conocer mensualmente la lista actualizada al Poder Judicial, y que será difundida en forma pública.
El tratamiento podrá aplicársele preventivamente al procesado cuando prestare su consentimiento para ello o cuando existiere peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás. 
El tratamiento estará dirigido por un equipo de técnicos y comprenderá los aspectos médicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos, criminológicos y de asistencia social, pudiendo ejecutarse en forma ambulatoria, con internación o alternativamente, según el caso. 
Cuando el tratamiento se aplicare al condenado su ejecución será previa, computándose el tiempo de duración de la misma para el cumplimiento de la pena. Respecto de los procesados, el tiempo de tratamiento suspenderá la prescripción de la acción penal. 
El Servicio Penitenciario Federal o Provincial deberá arbitrar los medios para disponer en cada unidad de un lugar donde, en forma separada del resto de los demás internos, pueda ejecutarse la medida de seguridad y de rehabilitación de los artículos 16, 17 y 18. 
Artículo 20. Para la aplicación de los supuestos establecidos en los artículos 16, 17 y 18 el juez, previo dictamen de peritos, deberá distinguir entre el delincuente que hace uso indebido de estupefacientes y el adicto a dichas drogas que ingresa al delito, para que el tratamiento de rehabilitación en ambos casos, sea establecido en función de nivel de patología y del delito cometido, a los efectos de la orientación terapéutica más adecuada. 
Artículo 21. En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si el procesado no dependiere física o psíquicamente de estupefacientes por tratarse de un principiante o experimentador, el juez de la causa podrá, por única vez, sustituir la pena por una medida de seguridad educativa en la forma y modo que judicialmente se determine. 
Tal medida, debe comprender el cumplimiento obligatorio de un programa especializado, relativo al comportamiento responsable frente al uso y tenencia indebida de estupefacientes, que con una duración mínina de tres meses, la autoridad educativa nacional o provincial, implementará a los efectos del mejor cumplimiento de esta ley. 
La sustitución será comunicada al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, organismo que lo comunicará solamente a los tribunales del país con competencia para la aplicación de la presente de la ley, cuando éstos lo requiriesen. 
Si concluido el tiempo de tratamiento éste no hubiese dado resultado satisfactorio por la falta de colaboración del condenado, el tribunal hará cumplir la pena en la forma fijada en la sentencia. 


Artículo 22. 
Acreditado un resultado satisfactorio de las medidas de recuperación establecidas en los artículos 17, 18 y 21 si después de un lapso de tres años de dicha recuperación, el autor alcanzara una reinserción social plena, familiar, laboral y educativa, el juez previo dictamen de peritos, podrá librar de oficio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria para la supresión de la anotación relativa al uso y tenencia indebida de estupefacientes. 
Artículo 23. Será reprimido con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de cuatro a ocho años, el funcionario público dependiente de la autoridad sanitaria con responsabilidad funcional sobre el control de la comercialización de estupefacientes, que no ejecutare los deberes impuestos por las leyes o reglamentos a su cargo u omitiere cumplir las órdenes que en consecuencia de aquéllos le impartieren sus superiores jerárquicos. 
Artículo 24. El que sin autorización o violando el control de la autoridad sanitaria, ingrese en la zona de frontera delimitada por ley, precursores o productos químicos aptos para la elaboración o fabricación de estupefacientes, será reprimido con multa de un millón ciento veinticinco mil a doscientos veinticinco millones de australes; inhabilitación especial de uno a cinco años y comiso de la mercadería en infracción, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder. 
Los precursores, y productos químicos serán determinados en listas que, por decreto, el Poder Ejecutivo nacional debe elaborar a ese fin y actualizar periódicamente. 
Artículo 25. (Derogado conforme ley Nº 25.246
Artículo 26. En la investigación de los delitos previstos en la ley no habrá reserva bancaria o tributaria alguna. El levantamiento de la reserva sólo podrá ser ordenado por el juez de la causa. 
La información obtenida sólo podrá ser utilizada en relación a la investigación de los hechos previstos en esta ley. 
Artículo 26 bis. La prueba que consista en fotografías, filmaciones o grabaciones, será evaluada por el tribunal en la medida en que sea comprobada su autenticidad. 
Artículo 27. En todos los casos en que el autor de un delito previsto en esta ley lo cometa como agente de una persona jurídica y la característica requerida para el autor no la presente éste sino la persona jurídica, será reprimido como si el autor presentare esa característica. 
Artículo 28. El que públicamente imparta instrucciones acerca de la producción, fabricación, elaboración o uso de estupefacientes, será reprimido con prisión de dos a ocho años. En la misma pena incurrirá quien por medios masivos de comunicación social explique en detalle el modo de emplear como estupefaciente cualquier elemento de uso libre. 
Artículo 29. Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que falsificare recetas médicas, o a sabiendas las imprimiera con datos supuestos o con datos ciertos sin autorización del profesional responsable de la matrícula; quien las suscribiere sin facultad para hacerlo o quien las aceptare teniendo conocimiento de su ilegítima procedencia o irregularidad. En el caso que correspondiere se aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el doble de tiempo de la condena.

Artículo 29 bis. Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que tomare parte en una confabulación de dos o más personas, para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 5º, 6º, 7º, 8º, 10 y 25 de la presente ley, y en el artículo 866 del Código Aduanero. 
La confabulación será punible a partir del momento en que alguno de sus miembros realice actos manifiestamente reveladores de la decisión común de ejecutar el delito para el que se habían concertado. 
Quedará eximido de pena el que revelare la confabulación a la autoridad antes de haberse comenzado la ejecución del delito para el que se la había formado, así como el que espontáneamente impidiera la realización del plan. 
Artículo 29 ter. A la persona incursa en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley y en el artículo 866 del Código Aduanero, el tribunal podrá reducirle las penas hasta la mitad del mínimo y del máximo o eximirla de ellas, cuando durante la sustanciación del proceso o con anterioridad a su iniciación: 
a) Revelare la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el procesamiento de los sindicados o un significativo progreso de la investigación. 
b) Aportare información que permita secuestrar sustancias, materias primas, precursores químicos, medios de transporte, valores, bienes, dinero o cualquier otro activo de importancia, provenientes de los delitos previstos en esta ley. 

A los fines de la exención de pena se valorará especialmente la información que permita desbaratar una organización dedicada a la producción, comercialización o tráfico de estupefacientes. 
La reducción o eximición de pena no procederá respecto de la pena de inhabilitación.

Artículo 30.
 El juez dispondrá la destrucción, por la autoridad sanitaria nacional, de los estupefacientes en infracción o elementos destinados a su elaboración a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable o salvo que puedan ser aprovechados por la misma autoridad, dejando expresa constancia del uso a atribuirles. 
Las especies vegetales de Papaver somniferum L., Erithroxylon coca Lam y Cannabis sativa L., se destruirán por incineración.
En todos los casos, previamente, deberá practicarse una pericia para determinar su naturaleza, calidad y cantidad, conservando las muestras necesarias para la sustanciación de la causa o eventuales nuevas pericias, muestras que serán destruidas cuando el proceso haya concluido definitivamente. 
La destrucción a que se refiere el párrafo primero se realizará en acto público dentro de los cinco días siguientes de haberse practicado las correspondientes pericias y separación de muestras en presencia del juez o del secretario del juzgado y de dos testigos y se invitará a las autoridades competentes del Poder Ejecutivo del área respectiva. Se dejará constancia de la destrucción en acta que se agregará al expediente de la causa firmada por el juez o el secretario, testigos y funcionarios presentes. 
Además se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito. Igualmente se procederá a la incautación del beneficio económico obtenido por el delito.

Artículo 31. Efectivos de cualesquiera de los organismos de seguridad y de la Administración Nacional de Aduanas podrán actuar en jurisdicción de las otras en persecución de delincuentes, sospechosos de delitos e infractores de esta ley o para la realización de diligencias urgentes relacionadas con la misma, debiendo darse inmediato conocimiento al organismo de seguridad del lugar. 
Los organismos de seguridad y la Administración Nacional de Aduanas adoptarán un mecanismo de consulta permanente y la Policía Federal Argentina ordenará la información que le suministren aquéllos, quienes tendrán un sistema de acceso al banco de datos para una eficiente lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes en todo el país.
Mantendrán su vigencia los convenios que hubiesen celebrado los organismos de seguridad, la Administración Nacional de Aduanas y demás entes administrativos con el objeto de colaborar y aunar esfuerzos en la lucha contra el narcotráfico y la prevención del abuso de drogas.

Artículo 31 bis. Durante el curso de una investigación y a los efectos de comprobar la comisión de algún delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, de impedir su consumación, de lograr la individualización o detención de los autores, partícipes o encubridores, o para obtener y asegurar los medios de prueba necesarios, el juez por resolución fundada podrá disponer, si las finalidades de la investigación no pudieran ser logradas de otro modo, que agentes de las fuerzas de seguridad en actividad, actuando en forma encubierta: 
a) Se introduzcan como integrantes de organizaciones delictivas que tengan entre sus fines la comisión de los delitos previstos en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, y 
b) Participen en la realización de alguno de los hechos previstos en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero. 

La designación deberá consignar el nombre verdadero del agente y la falsa identidad con la que actuará en el caso, y será reservada fuera de las actuaciones y con la debida seguridad. 

La información que el agente encubierto vaya logrando, será puesta de inmediato en conocimiento del juez. 
La designación de un agente encubierto deberá mantenerse en estricto secreto. Cuando fuere absolutamente imprescindible aportar como prueba la información personal del agente encubierto, éste declarará como testigo, sin perjuicio de adoptarse, en su caso, las medidas previstas en el artículo 31 quinquies (nota).

Artículo 31 ter. 
No será punible el agente encubierto que como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito, siempre que éste no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro. 
Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en un proceso, hará saber confidencialmente su carácter al juez interviniente, quien en forma reservada recabará la pertinente información a la autoridad que corresponda. 
Si el caso correspondiere a las previsiones del primer párrafo de este artículo, el juez lo resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado. 
Artículo 31 quater. Ningún agente de las fuerzas de seguridad podrá ser obligado a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto. 
Artículo 31 quinquies. Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado como agente encubierto por haberse develado su verdadera identidad, tendrá derecho a optar entre permanecer activo o pasar a retiro, cualquiera fuese la cantidad de años de servicio que tuviera. En este último caso se le reconocerá un haber de retiro igual al que le corresponda a quien tenga dos grados más del que él tiene. 
En cuanto fuere compatible, se aplicarán las disposiciones del artículo 33 bis.

Artículo 31 sexies. El funcionario o empleado público que indebidamente revelare la real o nueva identidad de un agente encubierto o, en su caso, la nueva identidad o el domicilio de un testigo o imputado protegido, será reprimido con prisión de dos a seis años, multa de diez mil a cien mil pesos e inhabilitación absoluta perpetua. 
El funcionario o empleado público que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, permitiere o diere ocasión a que otro conozca dicha información, será sancionado con prisión de uno a cuatro años, multa de un mil a treinta mil pesos e inhabilitación especial de tres a diez años.

Artículo 32. Cuando la demora en el procedimiento pueda comprometer el éxito de la investigación, el juez de la causa podrá actuar en ajena jurisdicción territorial, ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que entienda pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al juez del lugar. Además, las autoridades de prevención deben poner en conocimiento del juez del lugar los resultados de las diligencias practicadas, poniendo a disposición del mismo las personas detenidas a fin de que este magistrado controle si la privación de la libertad responde estrictamente a las medidas ordenadas. 
Constatado este extremo el juez del lugar pondrá a los detenidos a disposición del juez de la causa.

Artículo 33. El juez de la causa podrá autorizar a la autoridad de prevención que postergue la detención de personas o el secustro de estupefacientes cuando estime que la ejecución inmediata de dichas medidas puede comprometer el éxito de la investigación. 
El juez podrá incluso suspender la interceptación en territorio argentino de una remesa ilícita de estupefacientes y permitir su salida del país, cuando tuviere seguridades de que será vigilada por las autoridades judiciales del país de destino. Esta medida deberá disponerse por resolución fundada, haciéndose constar, en cuanto sea posible, la calidad y cantidad de la sustancia vigilada como así también su peso.

Artículo 33 bis. Cuando las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente un peligro cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un imputado que hubiese colaborado con la investigación, el tribunal deberá disponer las medidas especiales de protección que resulten adecuadas. Estas podrán incluso consistir en la sustitución de la identidad del testigo o imputado, y en la provisión de los recursos económicos indispensables para el cambio de domicilio y de ocupación, si fuesen necesarias. La gestión que corresponda quedará a cargo del Ministerio de Justicia de la Nación. 
(VER DECRETO 262/98)

Artículo 34. Los delitos previstos y penados por esta ley serán de competencia de la justicia federal en todo el país, excepto para aquellas provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que, mediante ley de adhesión, opten por asumir su competencia en las condiciones y con los alcances que se prevén a continuación: 
1. Artículo 5º incisos c) y e), cuando se comercie, entregue, suministre o facilite estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor. 
2. Artículo 5º penúltimo párrafo. 
3. Artículo 5º Ultimo párrafo. 
4. Artículo 14. 
5. Artículo 29. 
6. Artículos 204, 204 bis , 204 ter y 204 quater del Código Penal. (texto conforme ley N° 26.052)

Artículo 34 bis. 
Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, se mantendrá en el anonimato.

Artículo 35. Incorpórase a la ley 10.903 como artículo 18 bis el siguiente:
Art. 18 bis: En todos los casos en que una mujer embarazada diera a luz en el transcurso del proceso o durante el cumplimiento de una condena por infracción a la ley de estupefacientes, la madre deberá, dentro de los cinco días posteriores al nacimiento someter al hijo a una revisación médica especializada para determinar si presenta síntomas de dependencia de aquéllos. 
La misma obligación tendrá el padre, el tutor y el guardador. 
Su incumplimiento será penado con multa de cuarenta y cinco mil a trescientos treinta y siete mil quinientos australes y el juez deberá ordenar la medida omitida.

Artículo 36. Si como consecuencia de infracciones a la presente ley, el juez de la causa advirtiere que el padre o la madre han comprometido la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad de sus hijos menores, deberá remitir los antecedentes pertinentes al juez competente para que resuelva sobre la procedencia de las previsiones del artículo 307, inciso 3º del Código Civil.

Artículo 37. Reemplázese los artículos 25 y 26 de la ley 20.655 por los siguientes: 

Art. 25: Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que suministrare a un participante en una competencia deportiva, con su consentimiento o sin él, sustancias estimulantes o depresivas tendientes a aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento. 
La misma pena tendrá el participante de una competencia deportiva que usare algunas de estas sustancias. 

lunes, 17 de marzo de 2014


Diez consejos para ser un buen estudiante
El logro de buenos resultados debe ser prioridad número uno de todo estudiante. He aquí diez consejos para obtener un buen rendimiento académico.
1. No basta con ser inteligente
Hay personas bastante inteligentes que apenas necesitan estudiar, así como otras para quienes estudiar no es lo suyo. Sin embargo lo normal es tener una inteligencia media y por lo tanto los buenos resultados solo se obtienen con una motivación adecuada que facilite el esfuerzo de estudiar. Sin voluntad de estudiar, no hay nada que hacer... y los motivos que se tengan para estudiar son decisivos.
2. Encuentre un motivo para estudiar
Aunque hay muchísimas otras cosas que son más divertidas, estudiar es un deber inaplazable. En los años escolares nos estamos jugando el futuro pues en esta corta época decidimos lo que vamos a ser el resto de la vida.
Se debe tener un motivo para estudiar. Y ese motivo ha de salir de uno mismo. Los premios y los castigos pueden ser eficaces, pero a la larga no son lo decisivo.
3. Adopte su propia técnica de estudio
De algunas personas se dice: "este chico no sabe estudiar". Hay maneras de aprender a hacerlo, muchos libros, páginas web, la ayuda de un profesor, de los padres. Pero en el fondo, todo es sentido común. A estudiar se aprende estudiando y cada quien verá cuáles son los sistemas que le van mejor.
4. Siéntase cómodo y concéntrese
Para estudiar eficientemente se necesita un lugar de estudio tranquilo, donde todo esté a mano, con una silla cómoda y luz suficiente. No se engañe, con música no se puede estudiar: puede dibujar o copiar, pero no memorizar ni concentrarse. No se levante a cada momento y persevere sentado al menos 45 minutos. Luego descanse 5 a 10 para poder continuar.
5. Horario y planeación
También se debe tener un horario. No tiene por qué ser rígido, ha de ser flexible pero lo normal en secundaria es que se gaste entre media hora y una hora para hacer las tareas y tres cuartos o una hora para estudiar. Si entre lunes y viernes no ha dedicado 10 a 12 horas de estudio, el fin de semana hay que recuperar. Deje, si puede, para el fin de semana las tareas que le lleven más tiempo: Una lámina de dibujo, un trabajo para una asignatura. Es una lástima que pase el tiempo haciendo como que está estudiando cuando su cabeza está muy lejos. No sueñe despierto. Aproveche el tiempo y luego, podrá hacer muchas otras actividades.
6.  Aprovechar las clases ahorra tiempo
Es una tontería perder el tiempo en clase. Si aprovecha ese rato, tendrá mucho adelantado. Si, por alguna razón, le dejan tiempo libre de estudio, adelante tareas.
Puede que el profesor siga el libro: en ese caso tome notas de lo que dice, de aquello en lo que insiste. Si da apuntes, siga atento y tome nota en todo lo que pueda, con sentido común. Subraye aquello que repita, pues es lo que considera básico.
7. Memorizar pero entendiendo el contenido
En la mayoría de las asignaturas hay que memorizar los contenidos de las lecciones. No intente aprenderse algo que no entiende; por eso es tan importante lo del punto anterior.
Cada persona tiene su propio sistema para fijar en la memoria las lecciones: leerlo en voz alta, repasarlo varias veces e intentar repetirlo sin mirar el texto... lo importante es que tenga en cuenta que no se sabes un tema si no es capaz de explicarlo. Y es muy conveniente que estudie cada día lo explicado en clase. Es mejor aprender un texto corto que enfrentarse a un montón de páginas cuando lleguen las épocas de evaluaciones.
8. Los exámenes: comience por lo más fácil 
“Ya estudiaré cuando llegue el examen”… Este es un enorme error. Si estudia cada día, cuando llegue el momento del examen sólo tiene que repasar conocimientos ya adquiridos, recordar lo que ya se sabe. Si lo deja todo para el final, acabará con la cabeza llena de fórmulas, definiciones, fechas, etc. un caos.
Los exámenes son de distintos tipos: hay que preparar cada uno de modo diferente. Auto examinarse da buen resultado.
Duerma bien la noche anterior al examen y ni se le ocurra tomar ninguna pastilla - lo pagará muy caro -. Así evitará el nerviosismo y el cansancio. Lea detenidamente las preguntas antes de lanzarse a responder. Si es posible, responda primero las preguntas más fáciles y deje para el final las que no se sabe bien. Esto es especialmente importante en problemas de matemáticas, física, traducciones... Muchas veces se gasta todo el tiempo de que se dispone en hacer un problema y se deja el resto en blanco.
Antes de entregar el examen revise cuidadosamente las respuestas. No se precipite en entregarlo: use todo el tiempo de que disponga.
9. Ayudas para resolver problemas
Aunque es difícil dar una regla común, en matemáticas, física y química muchas pruebas incluyen problemas: a partir de unos datos tiene que hallar otros, mediante una fórmula o varias.
En primer lugar elija la fórmula adecuada, luego sustituya las variables por los valores que le den (¡Las unidades!) y le quedarán una o varias incógnitas para despejar. Hágalo con sumo cuidado: es muy probable que pidan los resultados exactos, y no bastará con que la solución esté bien planteada.
10. Y lo más importante
Hay un punto del libro Camino, donde se afirma que "Una hora de estudio es una hora de oración": este libro tiene muchos puntos, un capítulo entero, dedicado al aspecto sobrenatural del estudio. Le vendría muy bien considerarlo detenidamente. Ofrezca a Dios su trabajo.

viernes, 14 de marzo de 2014


La persona totalmente satisfecha consigo misma tal vez se sienta más feliz, pero no habrá nada en ella que le empuje a evolucionar, mejorar y desarrollar sus capacidades y fortalezas. La ausencia total de dolor y sufrimiento o de obstáculos en nuestras vidas, muy probablemente nos convertiría en personas arrogantes, como poca capacidad deempatía y compasión por los demás, porque es a través del sufrimiento como la mayoría de las personas entienden este tipo de emociones tanto en sí mismos como en los demás. No es raro, por ejemplo, que una persona que ha sido madre o madre empiece a sentir más compasión por los niños en general, debido a su propia implicación personal con ellos. Del mismo modo, cuando nos implicamos en nuestros propio dolor, aprendemos a ser más empáticos y compasivos con el dolor de los demás.
Pero aunque el sufrimiento suele ser el modo más habitual mediante el que las personas aprenden, no significa que tenga que ser el único. Cuanto más te impliques conscientemente en conocerte y en mirar frente a frente lo que hay dentro de ti, ya sea bueno, malo o espeluznante, menos probable será que la vida te plantee situaciones que te hagan aprender a la fuerza por medio del dolor.
Esto es así porque el deseo de crecimiento personal forma parte de nuestra naturaleza. Es una poderosa fuerza que nos empuja inevitablemente, porque constituye nuestra misión más básica y fundamental en la vida. Puedes resistirte a esa fuerza e ignorarla pero nunca podrás aniquilarla. Si no te implicas conscientemente en tu desarrollo y crecimiento personal, algo dentro de ti te empujará hacia experiencias y situaciones que te obliguen a hacerlo.
Las bases del crecimiento personal
La base fundamental de crecimiento personal es simple: consiste en mirar dentro de ti, lo bueno y lo malo, lo que te agrada y lo que te espanta, pero siempre desde la aceptación y la compasión hacia uno mismo. Sin esto último (la compasión hacia uno mismo) el crecimiento o desarrollo personal no es posible. Por tanto, ese debe ser el primer paso: ser capaz de ver en tu interior sin juzgar, sin despreciarte ni criticarte y sin tener miedo de mirar cara a cara lo peor o más desagradable de ti.
Uno de los mejores modos de hacer esto es mediante la meditación mindfulness, porque es un método que te ayuda a aprender a controlar tu atención, a dirigirla hacia donde desees dirigirla y a prestar atención a lo que sucede dentro de ti sin juzgar ni quedarte atascado en tus propias emociones y pensamientos.
Los componentes del crecimiento personal
Una vez hecho esto, los distintos componentes del crecimiento personal podrían ser los siguientes:
  • Conocer tus puntos débiles y fuertes.
  • Desarrollar tus fortalezas.
  • Tratar de pulir tus defectos.
  • Tener claro qué es lo más importante para ti: amor, autoestima, valor personal, amistad, pertenencia a un grupo o comunidad, logro, reconocimiento social, cooperación, altruismo, espiritualidad, religión, etc.
  • Decidir qué necesitas cambiar o mejorar y establecer metas para lograrlo.
  • Tener claro qué deseas hacer con tu vida, como quieres que sea y como deseas vivirla.
Debilidades y fortalezas
Esta es una lista de debilidades y fortalezas (o defectos y virtudes) que puedes utilizar como guía para descubrir aquello que necesitas pulir o fortalecer, o simplemente para conocerte mejor y ser más consciente de tus puntos fuertes y débiles. Por supuesto, la lista podría ser mucho mayor y puedes encargarte de ampliarla para añadir algo que falte, pero te servirá como ayuda en tu proceso de autoconocimiento:
Debilidades: baja autoestima, autodesprecio, infravaloración, miedo, agresividad, excesivo deseo de complacer, perfeccionismo excesivo, deseo excesivo de control, rigidez, intolerancia, arrogancia, pesimismo, excesiva desconfianza, egoísmo excesivo, problemas para controlar las emociones, dependencia, resentimiento, indecisión, falta de confianza, negar la realidad, dominancia y deseo de control de los demás, apatía, resignación, etc. En cuanto a tu forma de pensar: ideas falsas, estereotipos, ideas irracionales, errores de pensamiento, etc.
Fortalezas: inteligencia, creatividad, compasión, empatía, generosidad, altruismo, ética, bondad, justicia, capacidad de trabajo, sentido del humor, perseverancia, autocontrol, fuerza de voluntad, optimismo, buen humor, amabilidad, comprensión, tolerancia, flexibilidad, independencia, seguridad, confianza, cooperación, gratitud, esperanza, resiliencia, etc.