miércoles, 19 de marzo de 2014

LEY Nº 7799



Fecha de sanción: Salta, 21 de noviembre de 2013.
Fecha de promulgación: Salta, 10 de diciembre de 2013.
Fecha de publicación: B.O. 11/12/2013.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia Sancionan con Fuerza de
L E Y


Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 89 de la Ley 7690, por el siguiente: "Art. 89.-
Presentación espontánea. La persona de quien se sospecha haber participado en el hecho de
la causa tiene derecho a presentarse ante el Fiscal, antes del dictado del decreto de citación
a audiencia de imputación, personalmente o por escrito, por sí o por intermedio de un
Defensor, haciendo las aclaraciones e indicando las pruebas que a su juicio sean pertinentes
y útiles.
Si el Fiscal no recibiera dichas aclaraciones u omitiera investigar los aspectos allí señalados
el imputado podrá solicitar la intervención del Juez de Garantías."


Art. 2°.- Sustitúyese el artículo 206 de la Ley 7690, por el siguiente:

"Art. 206.- Apercibimiento. Toda citación se hará bajo apercibimiento de conducción por la
fuerza pública en caso de incomparecencia injustificada."

Art. 3°.- Sustitúyese el artículo 236 de la Ley 7690, por el siguiente:

"Art. 236.- Oportunidad y Efectos. La mediación podrá disponerse hasta el requerimiento
de juicio. Si la mediación se hubiere dispuesto en la oportunidad prevista en el artículo 241,
verificado el cumplimiento del acuerdo el Fiscal ordenará el archivo por cese definitivo de
la persecución penal. Cuando la mediación se hubiere dispuesto tras el dictado del decreto
de citación a audiencia de imputación, una vez cumplido el acuerdo el Fiscal o las partes
instarán el sobreseimiento ante el Juez de Garantías.
Cuando no se alcanzara un acuerdo o mediando su incumplimiento, se eliminará de las
actuaciones toda referencia al proceso de mediación, no pudiendo ser utilizado como fuente
ni como medio de prueba. La derivación del caso a mediación formulada después del
decreto de citación a audiencia de imputación suspenderá el plazo de la investigación penal
preparatoria establecido en el artículo 256, que sólo se reanudará con el informe de falta de
acuerdo o ante el incumplimiento del acuerdo por parte del imputado.
En el caso en que la víctima dificulte al imputado el cumplimiento del acuerdo, éste podrá
depositar en consignación la prestación a la que se haya obligado dentro del mismo
proceso."

Art. 4°.- Sustitúyese el artículo 237 de la Ley 7690, por el siguiente:


"Art. 237.- Conciliación. En los mismos casos y en la oportunidad en que procede la
mediación, el Fiscal o las partes podrán promover la realización de acuerdos conciliatorios.
El cumplimiento de los acuerdos alcanzados antes del dictado del decreto de citación a
audiencia de imputación dará lugar al archivo por cese definitivo de la persecución penal.
Tratándose de un proceso de conciliación iniciado luego del referido decreto, el acuerdo
que no cuente con oposición del Fiscal deberá homologarse por el Juez de Garantías si
correspondiere y su cumplimiento dará lugar al dictado de sobreseimiento."

Art. 5°.- Sustitúyese el artículo 241 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 241.- Valoración inicial. Conocida la noticia críminis, recibida la denuncia o iniciadas
las actuaciones de prevención, el Fiscal practicará una averiguación preliminar para
determinar las circunstancias del hecho. Dentro de los quince (15) días de individualizados
los presuntos autores o partícipes del hecho deberá adoptar o proponer alguna de las
siguientes decisiones:
a) La incompetencia para conocer en el hecho de que se trate.
b) La desestimación de las actuaciones.
c) El archivo de las actuaciones.
d) La aplicación de un medio alternativo de solución del conflicto.
e) La aplicación de un criterio de oportunidad, conforme lo dispuesto en el artículo 231.
f) La citación de quienes aparezcan como responsables del hecho delictivo a audiencia de
imputación.
El incumplimiento por parte del Fiscal del plazo antes señalado, otorgará a la víctima o a
quien se considere imputado, la facultad de formular la instancia prevista en el artículo 178
párrafo segundo."

Art. 6°.- Sustitúyese el artículo 244 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 244.- Archivo. El Fiscal podrá archivar las actuaciones cuando no se pueda proceder,
no existan elementos de convicción suficientes y sea manifiesta la imposibilidad de
reunirlos. El archivo no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad
aparecen nuevos elementos.
La desestimación o archivo de las actuaciones deberá ser notificada a la víctima con arreglo
al artículo 232. Ella podrá pedir su revisión dentro de los tres (3) días de notificada. En este
caso, las actuaciones serán elevadas al Fiscal de Impugnación. Si la víctima fuere la
Administración Pública o los denunciados funcionarios públicos, la remisión será
automática.
El Fiscal de Impugnación podrá decretar la citación a audiencia de imputación y designar a
otro Fiscal para instruir las actuaciones. Su decisión será comunicada a la víctima.
Podrá, además, disponer el archivo, cuando hubiere decidido en la valoración inicial
establecida en el artículo 241 la aplicación de un medio alternativo de solución del conflicto
o de un criterio de oportunidad, si en este último caso no
hubiere mediado oposición de la víctima."

Art. 7°.- Sustitúyese el artículo 245 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 245.- Audiencia de imputación. Cuando de los actos policiales, de las medidas de
investigación del Fiscal o de las que requiriere al Juez de Garantías en el ámbito de la

averiguación preliminar surjan elementos suficientes, el Fiscal dispondrá la citación a
audiencia de imputación mediante decreto en el que enunciará sucintamente los hechos a
investigar, identificará al imputado y al agraviado, e indicará la calificación legal
provisional.
Durante la audiencia de imputación el Fiscal dará a conocer al imputado en presencia de su
Defensor los fundamentos del decreto de citación, los elementos obrantes en las
actuaciones y los derechos que este Código le acuerda.
La comparecencia del imputado a esta audiencia será obligatoria y la citación se efectuará
bajo apercibimiento de conducción por la fuerza pública, que el Fiscal dispondrá luego de
constatar la correcta citación y la inexistencia de justificaciones por parte del imputado.
Si en el curso de la investigación penal preparatoria surgiere que el hecho es diverso o más
complejo que el descripto en el decreto de citación a audiencia de imputación originario, el
Fiscal deberá proceder a su modificación incorporando una nueva descripción y llevar a
cabo una nueva audiencia.
Cuando el imputado se encontrase privado de libertad, la audiencia de imputación se
realizará dentro del término de veinticuatro (24) horas del inicio de dicha situación,
prorrogables fundadamente por otro tanto, cuando mediaren únicamente circunstancias de
fuerza mayor."

Art. 8°.- Sustitúyese el artículo 246 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 246.- Facultades. Incluso antes de decretar la citación a audiencia de imputación,
durante la averiguación preliminar, el Fiscal podrá realizar y solicitar al Juez de Garantías
las diligencias que permitan asegurar los elementos de prueba esenciales sobre el hecho a
investigar y determinar a sus autores o partícipes.
Estará facultado a exigir información a cualquier funcionario o empleado público,
emplazándolos conforme a las circunstancias del caso. Podrá también solicitar información
a personas físicas o jurídicas y, en caso de negativa, exigirla mediante la disposición del
Juez de Garantías.
El Fiscal podrá impedir cualquier perturbación del cumplimiento de un acto determinado y
mantener bajo custodia a quienes participen en estos hechos hasta la finalización. En el acta
respectiva deberán constar los datos de esas personas, la medida aplicada, los motivos que
la determinaron y la fecha y hora en que comenzó y cesó."

Art. 9°.- Sustitúyese el artículo 256 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 256.- Plazos. La investigación penal preparatoria deberá practicarse en el término de
cuatro (4) meses a contar desde la última declaración del imputado; en caso de
multiplicidad de imputados, el plazo empezará a contarse cuando todos ellos hubieren
declarado. Si resultara insuficiente, el Fiscal podrá solicitar fundadamente prórroga al Juez
de Garantías, quien podrá acordarla por otro tanto si entiende justificada su causa o la
considera necesaria por la naturaleza de la investigación. Sin embargo, en los casos de
suma gravedad y de extremas dificultades en la investigación, podrá concederse otra
prórroga de hasta seis (6) meses más.

Transcurridos los plazos antes aludidos las partes podrán pedir al Fiscal que emita la
resolución que corresponda en el término de cinco (5) días; si no mediare tal

pronunciamiento podrán solicitar al Juez de Garantías el dictado de auto de sobreseimiento
sin más trámite.
No se computará en estos casos el tiempo transcurrido en el trámite de incidentes. Las
resoluciones del Juez de Garantías relativas al alcance de los plazos de la investigación
serán irrecurribles."

Art. 10.- Incorpórese como artículo 256 bis de la Ley 7690, el siguiente:
"Art. 256 bis.- Clausura provisional. Cuando se hubieran cumplido las medidas de
investigación posibles y exista la oportunidad concreta de incorporar nuevas pruebas sobre
la materialidad del hecho y la responsabilidad penal del imputado, pero fuera
momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la voluntad y a la actividad de
la querella y del Fiscal, el Juez de Garantías, a pedido de aquellos, dictará la clausura
provisional de la investigación penal preparatoria si correspondiere; la resolución hará cesar
las medidas de restricción de derechos del imputado que hubieren dispuesto y suspenderá
los plazos que estuvieren corriendo.
Si fuera posible la incorporación de las pruebas pendientes, el Fiscal solicitará al Juez de
Garantías la reapertura de la causa, la que continuará según su estado anterior a la clausura
en todos sus efectos."

Art. 11.- Sustitúyese el artículo 271 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 271.- Ámbito de aplicación. El procedimiento que se establece en este Capítulo, es de
aplicación en los supuestos previstos por el artículo 378 donde la pena mínima no exceda
los cinco (5) años de prisión o en los casos de concurso de delitos donde el mínimo de la
escala penal no supere dicho monto.
También será aplicable cuando, no superándose dicha penalidad y aunque no se verificase
la aprehensión, el autor o un partícipe del hecho sea captado por una cámara de seguridad
del servicio de monitoreo de la policía en el momento de comisión del hecho y tal
circunstancia permita individualizar certeramente al imputado."

Art. 12.- Sustitúyese el artículo 272 de la Ley 7690, por el siguiente:

"Art. 272.- Declaración del procedimiento sumarísimo. En el término de veinticuatro (24)
horas, de concretada la aprehensión, en los casos del primer párrafo del artículo precedente,
o de identificado precisamente el causante, cuando se trate del supuesto indicado en el
párrafo segundo, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción, declarar el caso sometido
al trámite aquí establecido y, si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
Dicha declaración se hará mediante decreto fundado que contendrá una sucinta descripción
del hecho, su calificación legal provisoria y las circunstancias que habilitan el presente
procedimiento y deberá notificarse inmediatamente a la defensa, que podrá cuestionarla
ante el Juez de Garantías, dentro de las veinticuatro (24) horas de realizada la audiencia de
imputación, con indicación específica de los motivos de agravio y sus fundamentos.
La resolución del Juez de Garantías que ordena el trámite de la investigación por el
procedimiento común, será irrecurrible."

Art. 13.- Sustitúyese el artículo 273 de la Ley 7690, por el siguiente:



"Art. 273.- Excepciones al proceso sumarísimo. Aún dándose las circunstancias que
habilitan la aplicación de este procedimiento especial, en cualquier estado, el Fiscal podrá
disponer la aplicación del procedimiento común en atención a la complejidad o gravedad
del caso."

Art. 14.- Sustitúyese el artículo 274 de la Ley 7690, por el siguiente:

"Art. 274.- Identificación y conducción del imputado ante el Juez y el Fiscal. El Fiscal
ordenará que el imputado sea identificado y que se certifiquen sus antecedentes;
seguidamente dispondrá su comparecencia forzada a la sede de la Fiscalía.

Sin perjuicio de lo antes indicado, el imputado será conducido de inmediato ante el juez
competente para la constatación de su estado y del trato que se le hubiere dispensado en
ocasión de su privación de libertad; el juez dispondrá en dicha audiencia la revisación
médica y tomará las determinaciones que correspondan en relación a su alojamiento."

Art. 15.- Sustitúyese el artículo 275 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 275.- Audiencia de imputación. Concretada la comparecencia forzada del imputado
ante el Fiscal, dentro de las veinticuatro (24) horas de la aprehensión, y con la presencia del
Defensor, se le informará la aplicación del presente procedimiento; seguidamente se le hará
conocer el hecho que se le atribuye y las constancias reunidas en la investigación sumaria; a
continuación, se lo invitará a declarar y a ofrecer pruebas, dejándose en su caso, constancia
de su negativa.
Si hubiere menores, el Fiscal los pondrá a disposición del juez competente y a su respecto,
el proceso continuará según las normas específicas. Inmediatamente de finalizada la
audiencia de imputación, el Fiscal deberá concretar cuando correspondiere el requerimiento
de detención ante el Juez de Garantías y si no lo hiciere se dispondrá la libertad del
imputado."

Art. 16.- Sustitúyese el artículo 276 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 276.- Investigación sumaria. El Fiscal tramitará una investigación sumaria encabezada
por un acta que dé cuenta de la intervención policial ante el caso sometido a proceso
sumarísimo, seguida por un decreto descripto en el segundo párrafo del artículo 272.
Ordenará las medidas de investigación que correspondan, consignando el resultado de las
diligencias y elementos probatorios reunidos, haciendo constar sus aspectos más relevantes;
identificará a los testigos, transcribiendo sintéticamente sus dichos, sin perjuicio que estime
por la complejidad de las declaraciones, recibirlas separadamente.
Serán aplicables las normas del Título II del presente Libro, en tanto las diligencias puedan
ser practicadas sin provocar demoras.
La investigación sumaria deberá completarse en un término no mayor de veinte (20) días
desde la aprehensión o comparecencia, que podrá ser prorrogado a requerimiento del Fiscal
por diez (10) días más mediante resolución fundada del Juez de Garantías. Cuando estime
concluida la investigación, el Fiscal formulará requerimiento de remisión a juicio y remitirá
las actuaciones al Juez de Garantías."


Art. 17.- Sustitúyese el artículo 277 de la Ley 7690, por el siguiente:

"Art. 277.- Audiencia final. Recibido el requerimiento el Juez de Garantías citará sin
demora al Fiscal, a la defensa y a la víctima a una audiencia en la que tendrá por ofrecida la
prueba que conste en el requerimiento del Fiscal y la que ofrezcan las partes en ese mismo
acto y dará intervención al tribunal de juicio para que fije audiencia de debate que tendrá
lugar en el término de diez (10) días contados a partir de la recepción de las actuaciones."

Art. 18.- Sustitúyese el artículo 278 de la Ley 7690, por el siguiente:

"Art. 278.- Juicio Abreviado y suspensión del proceso a prueba. Cuando el Fiscal y el
imputado y su Defensor hubieran acordado la aplicación de la suspensión del juicio a
prueba o el juicio abreviado, la Fiscalía remitirá los antecedentes al Juzgado de Garantías o
al Tribunal de Juicio para que fije audiencia en la que dictará pronunciamiento con arreglo
a lo establecido por los artículos 425 y 513."

Art. 19.- Sustitúyese el artículo 279 de la Ley 7690, por el siguiente:

"Art. 279.- Constitución de parte. En aplicación de este procedimiento, la constitución de
parte querellante y actor civil sólo podrá realizarse hasta la concreción del requerimiento de
remisión a juicio."

Art. 20.- Sustitúyese el artículo 307 de la Ley 7690, por el siguiente:

"Art. 307.- Requisa personal. El Juez de Garantías, a requerimiento del Fiscal ordenará la
requisa de una persona mediante decreto fundado, siempre que exista motivo suficiente
para presumir que ella oculte en sus vestimentas o cuerpo, cosas relacionadas con un hecho
delictivo. Antes de proceder a la medida deberá invitársela a exhibir el objeto de que se
trate.
La policía procederá a la requisa personal, sin orden judicial, en todos los casos en que
lleve a cabo una aprehensión en flagrancia.
También podrá requisar sin orden judicial a las personas e inspeccionar los efectos que
lleven consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y buques, de cualquier
clase, con la finalidad de hallar cosas probablemente provenientes o constitutivas de un
delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de
acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo, siempre que el procedimiento sea
realizado:
a) Con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y
objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo
determinado; y
b) en la vía pública o en lugares de acceso público. Cuando en el curso de dichos
procedimientos constate la existencia de elementos del delito, instrumentos de un delito o
productos del delito, hará efectivo su secuestro labrando el acta respectiva.

La requisa y la inspección se realizarán con las formalidades establecidas en el artículo 189
y subsiguientes, debiendo comunicar la medida inmediatamente al juez para que disponga
lo que corresponda en consecuencia.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. Si se
hiciere sobre una mujer serán efectuadas por otra.

La operación se hará constar en Acta que firmará el requisado, sino la suscribiere, se
indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará
a ésta, salvo que mediaren causa justificada."

Art. 21.- Sustitúyese el artículo 369 de la Ley 7690, por el siguiente:

"Art. 369.- Comparecencia espontánea. La persona identificada como imputada en el
decreto de citación a audiencia de imputación, podrá presentarse ante el Fiscal
requiriéndole la realización de la audiencia antes de la fecha indicada en dicho decreto,
ocasión en que podrá formular su descargo e indicar la prueba que haga a su defensa.
La presentación espontánea no impedirá que el Fiscal requiera al Juez de Garantías la
detención cuando corresponda."

Art. 22.- Sustitúyese el artículo 372 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 372.- Citación. Cuando el delito que se investigue no tenga prevista pena privativa de
libertad o apareciere notoria la aplicación de una pena en suspenso, el Fiscal, salvo los
casos de flagrancia, ordenará la comparecencia del imputado por simple citación,
haciéndole saber los apercibimientos de la comparecencia forzosa. Si el citado no se
presentare en el término que se le fije ni justificare un impedimento legítimo, el Fiscal
ordenará que se haga efectivo el apercibimiento, al solo efecto de la realización de los actos
procesales que motivaron la citación."

Art. 23.- Sustitúyese el artículo 379 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 379.- Presentación del aprehendido. El funcionario o agente de la Policía que haya
practicado una aprehensión comunicará inmediatamente la situación al Fiscal y al Juez de
Garantías, a los efectos del artículo 19 de la Constitución Provincial"

Art. 24.- Sustitúyese el artículo 380 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 380.- Control de aprehensión. El aprehendido será conducido sin demora ante el Juez
de Garantías que tomará conocimiento personal y directo del estado del imputado y del
tratamiento que se le hubiera dispensado en ocasión de ser privado de la libertad y ordenará
su examen psicofísico. En ningún caso procederá la liberación del aprehendido sin las
constataciones precedentemente indicadas. Cumplido lo expuesto se hará efectiva la
conducción forzada a la audiencia de imputación."

Art. 25.- Incorpórese como inciso d) del artículo 381 de la Ley 7690, el siguiente: "d) No
se verificase el pedido del Fiscal en la oportunidad prevista en el artículo 275."

Art. 26.- Sustitúyese el artículo 408 de la Ley 7690, por el siguiente:

"Art. 408.- Declaración en audiencia de imputación. Concluida la información sobre el
hecho, constancias de las actuaciones y derechos, se invitará al imputado a declarar. En esta
audiencia el imputado podrá optar por declarar por escrito, opción que deberá concretar en
el término de cuarenta y ocho (48) horas, vencidas las cuales se tendrá por ejercida su
facultad de abstención.
Una vez cumplido el deber de comparecencia a la audiencia de imputación, y habiendo
declarado o expresado su negativa a declarar, el imputado podrá pedir al Juez de Garantías
que fije audiencia a idénticos fines."

Art. 27.- Sustitúyese el artículo 410 de la Ley 7690, por el siguiente:

"Art. 410.- Término. Cuando el imputado se encuentre detenido, la declaración deberá
cumplirse en la oportunidad prevista en el artículo 245 último párrafo. Las declaraciones se
realizarán en la sede de la Fiscalía, salvo que el imputado opte por hacerlo en presencia del
Juez de Garantías, o que las circunstancias requieran el traslado del Fiscal a otro sitio para
recibirlas."

Art. 28.- Sustitúyese el artículo 425 de la Ley 7690, por el siguiente:

"Art. 425.- Procedencia. Oportunidad. En los casos autorizados por la Ley el imputado
podrá proponer al Fiscal la suspensión del proceso a prueba; dicha propuesta podrá
formularse desde la audiencia de imputación hasta la formalización del requerimiento de
remisión a juicio.
El acuerdo se formalizará en Acta que deberá contener la firma del imputado y su Defensor,
y será presentado ante el Juez de Garantías, quien previo control de su legalidad, fijará
audiencia a la que concurrirán aquellos, el Fiscal o el auxiliar de fiscalía y la parte
damnificada; en esta audiencia el juez decidirá sobre la razonabilidad de la oferta de
reparación del daño, el detalle de los bienes que se abandonarán a favor del Estado y las
instrucciones e imposiciones a que debe someterse el imputado, a quien explicará los
alcances de sus deberes de conducta y las consecuencias de su incumplimiento.
Si se concediera la suspensión durante la investigación penal preparatoria, el Fiscal podrá
realizar igualmente las medidas pertinentes para asegurar la prueba de los hechos y de la
responsabilidad penal del imputado.
La resolución que conceda el beneficio establecerá las reglas de conducta a que deba
someterse el imputado, dentro de un plazo que no excederá del máximo de la pena
conminada por el delito imputado, el plazo de la suspensión y demás condiciones; si
correspondiere, la reparación de los daños.
El control del cumplimiento de las condiciones, quedará a cargo del Tribunal que la
otorgue, con la colaboración de la Secretaría de Control de Suspensión de Proceso a
Prueba, la cual dará intervención a las partes en aquellas situaciones que pudieran provocar
una modificación o la revocación del instituto."

Art. 29.- Sustitúyese el artículo 426 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 426.- Oportunidad. Tras el dictado del decreto de citación a audiencia de imputación,
en cualquier estado del proceso, podrá resolverse de oficio o a petición de parte, el

sobreseimiento total o parcial por las causales establecidas, aun cuando no se hubiere
recibido declaración al imputado."

Art. 30.- Sustitúyense los incisos f) y h) del artículo 428 de la Ley 7690, por el siguiente:
"f) Se aplicare un criterio de oportunidad o un medio alternativo de solución de conflicto
tras el dictado del decreto de citación a audiencia de imputación."
"h) Luego de formularse la instancia respectiva, al vencimiento del plazo fijado para la
investigación penal preparatoria, el Fiscal no emitiese la resolución que corresponda, o por
haber transcurrido el plazo máximo de duración del juicio.";

Art. 31 - Sustitúyese en los artículos 77, 108, 131, 258, 263, 414 y 419, y de todos los
artículos que lo requieran, de la Ley 7690 la expresión "decreto de apertura", por la
siguiente: "decreto de citación a audiencia de imputación";

Art. 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, a los veintiún días del
mes de noviembre del año dos mil trece.

Godoy - Zottos - Corregidor - López Mirau

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